PLAZA SAN FRANCISCO

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DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LOS TRABAJOS DE LA PLAZA SAN FRANCISCO EN QUITO – ECUADOR

Dr. Juan Francisco Morales Suárez

  1. INTRODUCCIÓN

Este artículo es eminentemente jurídico y técnico, pero se sustenta de modo sustancial en la cultura y derechos intangibles que estimamos gravemente afectados de modo intencional, por el Alcalde de Quito y la empresa constructora del Metro. Hemos de indicar que ya en la Acción de Protección que se presentó en el mes de agosto de 2016 y que recién tuvo resolución escrita un año más tarde, evidenciamos de modo certero, objetivo y veraz, la clara vulneración a derechos fundamentales de carácter individual y colectivo, con la nefasta para nuestra historia, construcción del Metro.

De igual manera el día 15 de agosto del presente año, enviamos una extensa carta al Presidente de la República alertándole de las funestas consecuencias para nuestros derechos fundamentales de naturaleza intangible, pero concretamente moral y cultural, con la construcción del Metro por el Centro Histórico, amén de los gravísimos daños que a las estructuras coloniales ocasionará su paso por el subsuelo.

En estos dos documentos históricos que serán valorados en el tiempo y en las instancias correspondientes, se denunció el atentado a los derechos colectivos de la sociedad quiteña.

II DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS

En torno a los derechos colectivos la doctrina contemporánea ha conceptualizado, de manera general –nos dice el Juez mexicano Juan García Orozco- al interés supraindividual y, específicamente, a los intereses difusos y colectivos[1]. Así, “el primero no debe entenderse como la suma de intereses individuales, sino como su combinación, por ser indivisible, en tanto que debe satisfacer las necesidades colectivas. Por su parte, los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común”. Así los ciudadanos de Quito, en especial aquellos quienes nos hallamos ligados al solar nativo por varias generaciones de oriundez de forma consecutiva o como en nuestro caso personal, por vinculaciones pretéritas que nos hermanan genéticamente a la sociedad a la que han retornado luego de varias centurias de ausencia, mis abuelos maternos, para asentarse y permitir que su descendencia vuelva a esparcirse con personas que también tienen su origen en Quito por permanencia o pertenencia ancestral en esta milenaria urbe, de la que se originan las más importantes civilizaciones sudamericanas. Los colectivos, prosigue el mismo Juez, corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad”.

Por su parte Juan Carlos Echeverry[2], nos dice: “La evolución tecnológica, industrial y comercial, ha producido ostensibles afectaciones a los derechos e intereses de personas que se encuentran dispersas o grupos no organizados, pues el menoscabo no recae en grupos sociales identificados, sino en forma muy amplia en diversos sectores sociales; por ello, no resulta sencillo conocer a los lesionados en su esfera jurídica, en problemas como la prestación masiva de bienes y servicios, la alteración del medio ambiente, la marginación en las sobrepobladas zonas urbanas y la constante destrucción del patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural…”

Este último concepto es el que más importancia tiene a efecto de nuestro artículo, en el que determinaremos las venales acciones que irrumpen de modo devastador en nuestros derechos colectivos que exponemos más adelante.

Echeverry no dice para entender de modo más diáfano, que los intereses difusos que pueden –a su criterio- también ser llamados intereses colectivos, “son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a diversos grupos sociales, que se encuentran distribuidos en amplios sectores, de manera que no resulta fácil el establecimiento de los instrumentos adecuados para la tutela de los propios intereses.” Nosotros, como Colectivo de ciudadanos quiteños “Kitu Milenario”, preparamos la defensa de tales derechos, a través de la citada Acción de Protección, que tuvo una fallo de instancia favorable a las grandes corporaciones económicas, representadas en el consorcio constructor de la obra, pero que actualmente se halla en apelación para ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Echverry afirma –con razón- que este último concepto, está íntimamente vinculado con el de derechos humanos, si esos derechos derivativos de los intereses difusos, se aparejan a situaciones jurídicas subjetivas activas, (como el daño al patrimonio cultural y la vulneración a nuestra identidad histórica) que “no tienen el carácter de derechos personales y ameritan la necesidad de ser atendidas y protegidas porque promueven el mejoramiento de las condiciones de vida humana y social, como componentes esenciales de la personalidad de los individuos”. Por ello, nuestro reclamo se encuentra en el ámbito pleno de los derechos humanos en este caso, de la sociedad quiteña en particular y de toda la Humanidad en general, al tratarse de la defensa de un patrimonio protegido por el Programa de las Naciones Unidas para la Educación y la Cultura, UNESCO, como veremos también en la sección correspondiente.

Los intereses difusos, se hallan orientados al reconocimiento de los derechos humanos llamados económicos, sociales y culturales, DESC, que tienen protección convencional y se diferencian de los derechos cívicos y políticos, porque es difícil precisar el alcance jurídico del contenido y la forma de otorgar su satisfacción. En algunos intereses difusos que comparte un grupo humano puede en algunos casos albergarse un estricto derecho subjetivo, nos dice el mismo autor.

Los intereses difusos, tratan sobre asuntos que afectan bienes esenciales que pueden considerarse “intangibles” en la vida diaria de una comunidad, no sólo del individuo, como sus sentimientos morales o sus derechos reales y personales, sino de las cuestiones espirituales que comparte con una pluralidad de personas en determinado lugar o espacio de la tierra o nicho ecológico concreto.

El mismo autor colombiano nos dice con razón que los intereses difusos se hallan relacionados entre otros a los siguientes derechos: acceso a la cultura, derecho a la protección de la salud, derecho a la educación, derecho a la protección de la familia, derecho a la protección de la madre soltera, derecho a la calidad de consumo, derecho a la veracidad de la publicidad, derecho a la vivienda, derecho al urbanismo, derecho a la protección de la tercera edad, el equilibrio ecológico, el ambiente no contaminado, la flora, la fauna, el paisaje, los monumentos históricos, entre otros, dan origen a un interés difuso, colectivo, supraindividual. Con razón considera Echeverry que es de carácter imperativo el interés de que no se perturbe el equilibrio ecológico, que las deforestaciones no alteren el clima y la atmósfera, que no se extingan ciertas especies animales, y que se conserve el patrimonio artístico, arquitectónico, histórico y el paisaje.

El destacado autor ecuatoriano, Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón al tratar de los derechos difusos a los que llama “intereses”, señala[3] que uno de los signos de nuestro tiempo es la “socialización”, a la que debemos entender como la multiplicación de las relaciones humanas, el creciente aumento, sobre todo en sociedades en avanzado estado de progreso técnico y económico, de la interacción entre grupos sociales, la dependencia más acusada de las personas entre sí y de éstas con variados grupos de diferente carácter que contribuyen a la creación de un tejido social cada vez más tupido. A pesar de que el Ecuador no puede intitularse como sociedad de avanzado progreso técnico, hemos de decir que es en la ciudad de Quito, donde han emergido numerosos grupos con intereses importantes desde hace muchos años y en nuestro caso, el de la defensa de nuestros patrimonio, identidad y memoria histórica. “…Al socaire de este proceso histórico nacen y se desarrollan ondas de nuevos intereses en los que aparecen implicados sectores comunitarios sucesivamente más amplios. Estos intereses emergentes, de naturaleza colectiva, pues pertenecen a todos y cada uno, son los llamados también intereses difusos, lo que parece argüir una peculiar inaprensibilidad para su posible tutela jurídica…” Y, sin embargo, una sociedad que no encuentre los mecanismos jurídicos que permitan la defensa de estos intereses parece que labora, según dictamen de los expertos, su propia destrucción.[4] Esta definición conceptual, parecería que se adecúa a la realidad quiteña, pues a pesar de que hemos realizado varias acciones judiciales y cívicas de defensa cultural y patrimonial, no hemos tenido el resultado indispensable por la ineptitud de ciertos operadores judiciales. El problema de Quito es de gran magnitud en cuanto a la destrucción de su personalidad, identidad y cultura.

III. DERECHOS VULNERADOS

 

Con esta muy corta introducción, establecemos seguidamente, los derechos que en el caso de la construcción del Metro, ha violado de modo directo y detestable el Alcalde y sus socias las empresas ODEBRECHT y ACCIONA, inficionadas de corrupción y enjuiciadas en varias partes del mundo. Del contrato de construcción del Metro, nos ocuparemos más adelante, en otro artículo sobre el tema.

 

La Constitución de la República, construida por el Poder Constituyente, señala en su parte fundamental, en la que constan los valores esenciales de la Comunidad, establece de modo textual:

 

“…NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador

 

RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,

 

CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,

 

APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,

 

COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,

 

Decidimos construir

 

Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;

 

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;…”

 

Con esta sección preliminar, en la que se establecen las bases del pacto social, debemos mencionar que entre los derechos atropellados de forma devastadora por el Municipio de Quito, encabezado por su alcalde MAURICIO RODAS ESPINEL son los siguientes de orden inmaterial y colectivo de la sociedad quiteña, a ese afecto, miremos lo que dispone como derechos de libertad el artículo 66 de la Constitución de la República:

 

Artículo 66.- “Se reconoce y garantizará a las personas”: número 28.- “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.

 

  • DERECHO A LA IDENTIDAD.- En el ensayo doctoral “Visiones de Futuro”[5], Quito, 1988, afirmé que es derecho inherente a los seres humanos, tanto individual como colectivo, el de la identidad. La identidad –dijimos- es prueba de pretérita convivencia secular, denota una concordancia y afinidad consanguínea, espiritual y moral entre individuo e individuo, y a su vez, facilita las relaciones sociales y permite la comunicación rápida de las ideas y de los sentimientos en la colectividad. El derecho a la identidad, entonces es de naturaleza individual y colectiva y al establecerse la igualdad como derecho de libertad, debemos percatarnos que aquella potestad se reconoce a todas y todos y sus rasgos característicos permiten a la persona mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identificación, sentido de pertenencia, tradiciones y formas o maneras de percibir los hechos del mundo y de las cosas.

 

  • El artículo 66.28 de la Constitución, reconoce entre los derechos de libertad: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos;…”. Así como la filiación es elemento, requisito o rasgo distintivo sine qua non del derecho enunciado, para que una persona pueda ejercerlo y ostentar de ese modo el atributo de identidad, es decir, de pertenencia a un grupo humano como ser gregario que por esencia es el individuo de la especie humana. La identificación de un colectivo o un gran número de personas que se pertenecen a una comunidad, exige de la autoridad pública, el respeto integral a las cualidades, condiciones materiales e inmateriales, legados culturales, usos, tradiciones, mitos, símbolos, historia, tradiciones, leyendas, creencias, ritos, costumbres y naturalmente vestigios constructivos, huellas del quehacer ancestral de los grupos humanos, rastros y fundamentalmente, las evidencias objetivas de la actividad de los grupos que nos han precedido.

 

  • NATURALEZA DEL DERECHO A LA IDENTIDAD. En Resolución de la Corte Constitucional 25, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 285 de 23 de Septiembre del 2010, referente a la Sentencia No. 025-10-SCN-CC, del caso No. 0001-10-CN, la Corte Constitucional relievó la referida disposición de la Declaración Universal de Derechos Humanos contenida en su artículo 6, mencionó que igual postulado contiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 16 y ratificó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en forma amplia, establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, señalando que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 3).

 

  • Por su parte, dijo la Corte, al desarrollar los preceptos del ya citado Art. 66.28, que De Cupis se constituyó como el primero en sistematizar a la identidad de las personas, señalando que el derecho a la identidad es un derecho a la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que se vive; como tal es un derecho esencial y concedido para toda la vida. A partir de los derechos personalísimos aparece el derecho a la identidad que supone, en los términos como De Cupis lo ensaya, el ser en sí mismo, la persona con sus propios caracteres y acciones, construyendo la misma verdad de la persona que, por tanto, no puede en sí y por sí ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada. El derecho a conocer su identidad constituye una garantía constitucional, para todas las personas sin distinción de edad, puesto que tienen la facultad inmanente, consustancial, innata, de investigar sus orígenes, pudiendo de esta manera exigir que se provea su derecho con las obligaciones que la ley establece para el caso. La vulneración a esta garantía atenta contra el derecho a la igualdad, por ser un derecho propio de la persona y de las colectividades humanas, estableciéndose como características de la identidad el sentido vitalicio de la misma, por ser proveída, reconocida y concedida para el resto de la vida de los individuos en el interior de su comunidad, dándole un carácter innato por establecerse la individualidad propia del hombre y del grupo al que se pertenece y originario, ya que constituye un poder jurídico y derecho real, puesto a su deferencia y uso contra posibles vulneraciones, como las que acontecen con la devastadora obra del metro de Quito.

 

  • El concepto de identidad tiene un aspecto estático y otro dinámico, y es más amplio, que el normalmente aceptado, restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil). Conocer cuál es su específica verdad personal es, sin duda, un requisito para la dignidad de la persona, para su autodeterminación, y está íntimamente vinculada a la libertad.

 

El llamado aspecto dinámico del derecho a la identidad se funda en que el ser humano, en tanto unidad, es complejo y contiene una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican, como el hecho de pertenecer a una colectividad distinta a las demás, así como existen aspectos de índole cultural, ideológica, religiosa o política, que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto. El conjunto de estos múltiples elementos caracterizan y perfilan el ser uno mismo, diferente a los otros.

 

  • DERECHO A NUESTRA IDENTIDAD CULTURAL:[6] En nuestra señalada Tesis doctoral, Quito, 1987, dijimos sobre la necesidad de defender nuestra cultura: “…el impulso creador del hombre, permitirá la subsistencia de la sociedad que mediante el desarrollo de la cultura, se elevará del estado de caos en que se encuentra y creará con ello las nuevas relaciones sociales. Mediante el incremento, el apoyo y la expansión de la cultura, las necesarísimas transformaciones jurídicas han de gestarse en forma sabia y pacífica,…” Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional ecuatoriano, un verdadero “derecho a reclamar su verdadera identidad o filiación”, como acertadamente lo identificó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia en los fallos constantes en: a) Resolución No. 313- 2003, relativa al juicio No. 2003-0005, publicada en Registro Oficial No. 352 de 9 de junio de 2004, en la cual establece ciertos principios jurisprudenciales aplicables a casos similares; b) No. 83-99, publicada en Registro Oficial No. 159 de martes 30 de marzo de 1999; c) No. 183-99, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 208 de 9 de junio de 1999; d) similares criterios se leen en fallos recientes constantes en Gaceta Judicial, Año CXIII, Serie XVIII, No. 13, página 5507, de 6 de Septiembre del 2013;

 

  • IDENTIDAD LOCAL.- Los más antiguos autores sobre la Teoría del Estado, coinciden en afirmar la existencia de la nación, como grupo social que viene después de la confederación de tribus. En el caso de Quito, nosotros reclamamos nuestro derecho a identificarnos como personas propias y distintas a los demás de los pueblos hermanos del Ecuador y América a base precisamente de la identidad quiteña, con todo su acervo. Podemos manifestar que la quiteñidad pertenece a un grupo humano con un mismo origen étnico (mestizo) y regional, poseedor de una identidad histórica y que persigue un mismo fin, basado en el sentimiento de pertenencia a la ciudad, la comunidad de tradiciones históricas, de necesidades y de aspiraciones.

 

De Quito se origina la nación. Existen teorías que sustentan que el Estado es el ordenamiento jurídico de la Nación, como lo sostiene Mancini, dichas teorías pueden contener ciertos elementos reales, que prevén o afirman que toda nación, aun no siendo Estado por sí misma, tiende a devenir en Estado, puesto que la Nación presenta un conjunto de vínculos naturales, un complejo de identidades y elementos comunes y uno de ellos, uno de estos lazos comunes o vínculos más importantes, es el origen de los individuos en un nicho ecológico determinado, donde en la antigüedad habitaron sus antepasados y sus héroes míticos.

 

Para nosotros el Inca Atahualpa, es quien da sentido de identidad y pertenencia tanto a la comunidad quiteña como a los territorios del Reino de Quito. Nos sentimos y sabemos descendientes de Quitumbe, ancestro del citado egregio Inca quiteño y muchas personas de modo científico, han logrado identificar, generación por generación su origen desde Quitumbe a la actualidad, para dicho objetivo, la genealogía, constituye una ciencia esencial.[7]

 

En el citado libro recopilador de nuestra tesis doctoral[8], señalamos a este respecto: “…La identidad histórica del Ecuador, que tiene sus profundas raíces en las luchas de los pueblos quiteños con Atahualpa, la labor de las misiones en Mainas y Jaén y las luchas en el proceso de Independencia, primero en América Hispana, ha sido desconocida pese a las declaraciones iniciales, en las normas constitucionales de los artículos correspondientes…”

 

  • DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA.- El artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, declara que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Con este antecedente decimos que en el vademécum de materia civil entregado en el curso de formación inicial para Juezas y Jueces en el año 2013, la Escuela de la Función Judicial, enuncia lo siguiente: “Toda persona física o moral, por tener la personalidad jurídica, es, en principio, plenamente capaz, tanto en el terreno de la capacidad de goce como en el de la capacidad de obrar. La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción.” En efecto, la doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. En el mismo precepto constitucional (66.28), se determina la existencia del derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye (…) conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar,..” Concomitante al derecho a la identidad, vemos que se halla el de la personalidad, garantizado también por la Constitución en el número 5 del mismo artículo 66. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la doctrina es claro que la filiación de una persona y en el caso que nos ocupa, el de una colectividad -pues ninguna diferencia podemos hacer al tratarse de afectaciones a un conjunto de personas- es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación originaria y colectiva, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. Del mismo artículo 66.28, se desprende dicho derecho.

 

  • DERECHO A LA DIVERSIDAD CULTURAL.- En el caso No. 0008-09-IN Y 0011-09-IN, acumulados, de 18 de marzo del 2010 la Corte Constitucional al hablar de la identidad y su relación con la cultura, señala: “El reconocimiento de la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de pensamiento sino una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja de la concepción unitaria de “naturaleza humana”, ha dado lugar en occidente a la consagración del principio constitucional del respeto a la diversidad cultural. Los Estados, entonces, han descubierto la necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir su identidad, no como “ciudadano” en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial definida y a un Estado gobernante, sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos …”. Esto significa que las personas tienen derecho de modo individual y colectivo a identificarse como parte de una entidad social mayor, sea la familia, nuclear o ampliada, la comunidad, la ciudad, la provincia, la región, etc. En especial, tiene derecho a poseer la conciencia de sí misma, en cuanta a ser su pertenencia genética, biológica y étnica a un conglomerado humano determinado. Nosotros somos quiteños, mujeres y hombres andinos, que descienden de los que han encabezado la civilización en América: Quitumbe y Llira.

 

  • DERECHO A LA MEMORIA HISTÓRICA.- Como parte del derecho a la identidad colectiva, que se sustenta como queda evidenciado en el Art. 66.28 de la Constitución, las ciudadanas y los ciudadanos de cualquier parte del mundo tienen derecho inalienable a que se respete y precautele su memoria histórica.

 

El artículo 377 constitucional determina que el sistema nacional de cultura tiene como finalidad entre otras, el salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural.

Por su parte, el Art. 379, establece que: “Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

 

  1. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico…”

 

Siguiendo con la normativa constitucional atropellada por el Cabildo, el inciso final de dicho precepto dispone:

 

“…Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado … garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley…”

 

El atropello y expolio a nuestra memoria histórica es un crimen de Lesa Humanidad como veremos más adelante.

 

  • DERECHO A LA CIUDAD.- Aparte de lo dicho y de la constatación de estas violaciones al derecho nacional e internacional, el Municipio de Quito, desconoce profundamente el derecho a la identidad de las personas, que constitucionalmente se halla protegida y obliga a la administración democrática de la urbe y a la participación de la ciudadanía en todos los actos del poder público, como veremos en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 31, 66.28 y 95, que transcribimos a continuación:

Art. 31.- “Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.”

 

Este derecho constitucional, va de la mano con la facultad concomitante que se halla establecida en el Art. 95 de la Constitución, que a la letra dispone:

 

Art. 95.- “Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

 

La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria…”

 

Por tanto los derechos constitucionales y humanos de las ciudadanas y ciudadanos quiteños, directamente vulnerados pues el señor Alcalde Mauricio Rodas, el gerente de EPMMOP y sus delegados destruyen, restringen, privan, niegan, obstruyen, limitan, frenan, expolian y merman, son:

 

  1. El derecho al disfrute pleno de la ciudad;
  2. El derecho al acceso a nuestra cultura precolombina;
  3. El derecho al respeto a las culturas urbanas;
  4. El derecho al conocimiento de nuestras culturas ancestrales indoamericanas;
  5. El derecho de gestión democrática en la administración municipal;
  6. El derecho al ejercicio pleno de ciudadanía;
  7. El derecho a nuestra identidad colectiva;
  8. El derecho a conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad,
  9. El derecho a fortalecer nuestra nacionalidad,
  10. El derecho a conocer la procedencia familiar colectiva de las ciudadanas y ciudandanos de Quito
  11. El derecho a ejercer nuestras manifestaciones espirituales;
  12. El derecho a nuestra personalidad jurídica;
  13. El derecho a participar en forma protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos.

 

  1. ATROPELLO A LA CIENCIA

4.1 El centro histórico de la ciudad de Quito se halla entrecruzado por quebradas rellenadas en la época colonial y republicana, túneles, cementerios precolombinos Quitu-Caras e Incas, hipogeos, grutas y huacas se hallan en el subsuelo y pese a la advertencia de tal realidad los trabajos de perforación, que se han efectuado nos han dado la razón, pues el propio Informe del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural demuestra que bajo el suelo de San Francisco, existían construcciones precolombinas.

Las reliquias de las civilizaciones amerindias precolombinas que se han hallado y evidenciado en estos años, siendo destruidas por el Municipio y las constructoras, las empresas corruptas Odebrecht y Acciona, aparecen en los siguientes libros:

4.1.1 “La ciudad Inca de Quito”, escrita por los arqueólogos e historiadores nacionales y extranjeros: a) Inés del Pino; b) Manuel Espinosa; c) Waldemar Espinosa; d) Udo Oberem; e) Pedro Porras; y, h) Frank Salomon, Quito año 2002-2003.

4.1.2 “Quito ciudad Milenaria” del historiador Alfredo Lozano Castro, Quito, mayo de 1991.

4.1.3 “Rumipamba, un Sitio Arqueológico en el Corazón de Quito”, escrito por las autoras y autores nacionales: a) María del Carmen Molestina; b) Lucía Moscoso; c) Martha Romero; d) Iván Tapia; e) Daniela Campuzano y otros. Quito, año 2011.

4.1.4 “Quito antes de Benalcázar”, escrito por los autores extranjeros Josef Buys y León G. Doyon.

4.1.5 Quito Prehispánico”, escrito por el Arq. Andrés Peñaherrera Mateus, Quito 2008.

4.1.6 Tesis profesional de la arqueóloga guayaquileña MARIANA DE JESÚS PAULINA TERÁN, Escuela Politécnica del Litoral, Guayaquil, 1989, que es instrumento científico de primer orden que demuestra entre otras cosas lo siguiente:

 

  1. EXISTENCIA DE UN CEMENTERIO INCAICO, por la cantidad de tumbas INCA-IMPERIAL en el subsuelo de SAN FRANCISCO. En este punto esta tesis que debe estudiarse a fondo, dice que se trata de entierros que pueden pertenecer a otra cultura aborigen; o en su defecto, que fueron las dos culturas precolombinas coexistiendo en el mismo sitio y tiempo: LOS QUITU-CARAS y LOS INCAS.

 

  1. Existencia de cerámica y restos aborígenes en el mismo sitio;

 

  1. Enumeración y razonamientos de que quito es un enclave aborigen por la cantidad enorme de restos arqueológicos hallados.

 

  1. Esta tesis independiente, confirma 100% LA SOLICITUD DE LOS AUTORES DEL LIBRO: «LA CIUDAD INCA DE QUITO» en todas sus conclusiones y recomendaciones, es decir: ESTUDIO ARQUEOLÓGICO TOTAL, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL, (con veeduría ciudadana) DEL CENTRO HISTÓRICO.

 

4.1.7. Estudio realizado por el Alcalde Jacinto Jijón y Caamaño sobre la zona del Itchimbía que incluye muros aborígenes de piedra de hasta 150 mts de extensión, 4 siglos después de la conquista española.

 

4.1.8 Informamos que luego de una larga lucha ciudadana, se logró develar que en efecto, bajo la Plaza de San Francisco existían diversas estructuras y construcciones precolombinas, que constan en un extenso informe del Instituto de patrimonio Cultural, que dispuso al Municipio que tales hallazgos sean puestos en valor, es decir, exhibidos al público: a) (http://www.elcomercio.com/actualidad/hallazgos-sanfrancisco-inpc-metro-exhibicion.html); b) (https://lahora.com.ec/noticia/1101985530/estudian-vestigios-hallados-bajo-la-plaza-de-san-francisco); c) (http://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/cultura/7/bajo-san-francisco-hay-2-000-anos-de-arquitectura); d) (https://www.youtube.com/watch?v=78tw0FIL_0U); (https://www.youtube.com/watch?v=paYL1ULL9F8)

 

Contrariamente a esa disposición, el Municipio, la empresa constructora y la denominada empresa Metro, destruyeron tales vestigios y muchos otros que subrepticiamente fueron hallados y derruidos por completo: (https://www.facebook.com/juanfrancisco.moralessuarez);

  1. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

5.1 Lo anteriormente transcrito, revela que el Municipio y sus autoridades, ora por ignorancia, ora por mala fe, pretenden construir el despropósito arquitectónico, sin realizar los obligatorios trabajos de prospección arqueológica, que imponen la Constitución y la ley. En efecto, el artículo 377 constitucional determina que el sistema nacional de cultura tiene como finalidad entre otras, el salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural.

Por su parte, el Art. 379, establece que:

 

“Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

 

  1. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico…”

 

  • Siguiendo con la normativa constitucional atropellada por el Cabildo, el inciso final de dicho precepto dispone:

 

“…Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado … garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley…”

 

5.3 Por su parte el Art. 380, también violado, dispone que serán responsabilidades del Estado y naturalmente de sus instituciones:

 

  1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.

 

  1. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados,…”

 

5.3 Además de lo dicho, hacemos ostensible que también se hace tabla rasa de la Ley de Patrimonio Cultural cuyo Art. 7 establece con claridad:

 

“Art. 7.- Decláranse bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado los comprendidos en las siguientes categorías: a) Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles, tales como: objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material pertenecientes a la época prehispánica y colonial; ruinas de fortificaciones, edificaciones, cementerios y yacimientos arqueológicos en general; así como restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con las mismas épocas;”

 

5.4 Esta disposición obliga al Municipio a informar al Instituto de Patrimonio Cultural la existencia de los monumentos arqueológicos, ruinas, cementerios, objetos de cerámica y antes de cualquier trabajo, tales instituciones deben localizar, cuidar, rescatar y restaurar los vestigios hallados, por lo que consideramos que los ciudadanos de Quito debemos estar informados y tenemos derecho a una fiscalización arqueológica independiente con participación de la ciudadanía.

  • La ley es más específica aún y dispone de modo mandatorio en su artículo 9:

“Art. 9.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, son patrimonio del Estado los bienes arqueológicos que se encontraren en el suelo o el subsuelo y en el fondo marino del territorio ecuatoriano sean estos objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a las épocas prehispánica y colonial, incluyéndose restos humanos o de la flora y de la fauna relacionados con las mismas épocas, no obstante el dominio que tuvieren las instituciones públicas o privadas, comprendiendo a las sociedades de toda naturaleza o particulares, sobre la superficie de la tierra donde estuvieren o hubieren sido encontrados deliberadamente o casualmente.

5.6 El Art. 30 de la ley, obliga a los constructores de carreteras o vías a suspender o en su caso, a prevenir la destrucción de bienes y monumentos históricos.

“Art. 30.- En toda clase de exploraciones mineras, de movimientos de tierra para edificaciones, para construcciones viales o de otra naturaleza, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos del Estado sobre los monumentos históricos, objetos de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o subsuelo al realizarse los trabajos. Para estos casos, el contratista, administrador o inmediato responsable dará cuenta al Instituto de Patrimonio Cultural y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo.”

5.7 VIOLACIONES A INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.- Como si las omisiones municipales del Dr. Rodas Espinel, fuesen pocas con lo que acabamos de señalar, la actitud fundamentalista del Cabildo, atropella elementales normas del ordenamiento jurídico internacional, tornándose por una nueva ironía que un “jurista”, desconozca el derecho internacional que obliga a todos los Estados y sus instituciones. En efecto, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París, 16 de noviembre de 1972, establece una serie de principios y reglas que deben ser obligatoriamente acatadas por el Municipio de Quito, no solamente en el caso que nos ocupa, sino en la atroz construcción del metro que puede destruir precisamente, el más importante Patrimonio de América, el centro Histórico de Quito y de cuya defensa nos ocuparemos también.

5.1 En efecto en las sabias consideraciones iniciales de la Convención, la Organización de las Naciones Unidas, establece:

“Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,

Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención…”

5.8 Seguidamente la ONU, es decir la Organización de las Naciones Unidas, establece las reglas, criterios, parámetros de lo que se ha de entender por patrimonio cultural, como es el caso que nos ocupa en este apartado (restos humanos, cavernas, túneles, cerámica, objetos de metalurgia) y natural:

  1. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

    Artículo primero

“A los efectos de la presente Convención se considerará “patrimonio cultural”:

Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico….”

  • Los artículos 3 y 4 obligan a las altas partes contratantes a preservar el patrimonio cultural y natural:

Artículo 3

“Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2”.

  1. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

Artículo 4

“Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.”

  1. DELITOS COMETIDOS POR EL MUNICIPIO Y LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS

6.1 El Código Orgánico Integral Penal, COIP, dispone en su sección CUARTA, Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, varias categorías de infracciones penales. La que nos interesa se halla en el artículo 112:

 

Artículo 112.- Bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considera como bienes protegidos a los definidos como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario, y en particular, los siguientes:

 

  1. LOS QUE SON PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL O AMBIENTAL.

La sanción a tales delitos la hallamos extrañamente en otra parte del citado COIP, que dispone en su artículo 237 referente a los delitos contra el derecho a la cultura:

 

Artículo 237.- Destrucción de bienes del patrimonio cultural.- “…La persona que dañe, deteriore, destruya total o parcialmente, bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional o en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

 

Con la misma pena será sancionado la o el servidor o la o el empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamientos que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

 

Cuando no sea posible la reconstrucción o restauración del bien objeto de la infracción, se aplicará el máximo de la pena privativa de libertad.

 

Si se determina responsabilidad penal de persona jurídica se impondrá la pena de disolución…”

 

Hemos de tener en consideración, que durante las excavaciones se han encontrado muchos bienes del patrimonio cultural precolombino, incluyendo naturalmente objetos de metalurgia que trabajaron con arte inigualable los pueblos ancestrales en el oro, la plata y el cobre, evidencias irrefragables por la existencia de tumbas imperiales en el subsuelo de San Francisco. En este caso, el Código dispone:

 

Artículo 240.- Sustracción de bienes del patrimonio cultural.- “…La persona que sustraiga bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que se tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

 

La persona que sustraiga estos bienes, empleando fuerza en las cosas será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si se comete con violencia o amenaza en contra de los custodios, guardadores, tenedores o persona alguna, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años…”

 

El Alcalde de Quito, varios personeros y los representantes así como las propias empresas constructoras y los funcionarios del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, pueden enjuiciados penalmente y al efecto así se han comprometido ciudadanas y ciudadanos valientes, que impulsarán la acción penal.

 

6.2 La destrucción del patrimonio precolombino que ha realizado el Cabildo y las constructoras, exigen por ello, la intervención de la Contraloría y la acción penal por parte de la Fiscalía y la disolución del consorcio de las empresas constructoras, e ipso jure, la recisión del malhadado contrato de construcción del metro devastador.

 

En una publicación integral que nos comprometemos a realizar, explicaremos con detalle todos los asertos aquí expuestos.

 

Juan Francisco Morales Suárez

PRESIDENTE DE LA CORTE PROVINCIAL

DE JUSTICIA DE ESMERALDAS

MIEMBRO CORRESPONDIENTE DE LA

ACADEMIA NACIONAL DE HISTORIA

CANDIDATO A MAGÍSTER EN DERECHO

CONSTITUCIONAL POR LA UASB

 

[1] Juan García Orozco, proceso de Amparo en Revisión No. 329/2010. Alma Rosa Coria Padilla. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/10 (10a.), publicada el viernes 23 de septiembre de 2016, a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo III, septiembre de 2016, página 2417, de título y subtítulo: “Intereses Difusos O Colectivos. Su Tutela Mediante el Juicio de Amparo Indirecto.”

[2] Juan Carlos Echeverry Narváez. Representante Legal de “FUNDACOLECTIVOS”. https://fundacolectivos.wordpress.com/2011/05/29/que-son-los-intereses-difusos-o-derechos-colectivos/

 

[3] Benalcázar Guerrón, Juan, DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO ECUATORIANO, Jurisprudencia, dogmática y doctrina, Quito, 2007.

[4] Faustino Cordón Moreno, Conferencia pronunciada en la apertura del curso 1976-77 de la UNED, p. 29, citado por Benalcázar Guerrón, Juan.

[5] Morales Suárez, Juan Francisco, “Hacia una nueva Concepción del Derecho Territorial”, Quito, 1988, publicado en el libro: “Visiones del Futuro, Orígenes del Pensamiento Constitucional de Montecristi”, Quito, 2011.

[6] Página 282 del citado libro, (314 de la Tesis).

[7] Puede consultarse a la página electrónica: “El origen de los ecuatorianos”, del investigador Mauricio Alvarado Dávila, a quien puede consultarse de modo directo su relación con esos míticos fundadores de nuestra nacionalidad y origen.

[8] “Visiones de Futuro, Orígenes del Pensamiento Constitucional de Montecristi”. Derecho Internacional y Derecho Territorial. 334 págs. Agosto de 2011. D. autor: 036461. (Libro Derecho e Historia), p. 12.

 

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Discussion2 comentarios

  1. Esta muy bien lo que dice… pero no hay evidencia prehispánica en el área en cuestión… las excavaciones dieron otros resultados y están basando todo este discurso en un supuesto no confirmado.

  2. Los incas llegaron a Quito en 1503, es decír lo ocuparon por 30 años. Considerando que la toma inca del norte del actual Ecuador estuvo caracterizada por sucesos como el de Yaguarcocha y otros, no sé qué tan acertado es considerar al inca Atahualpa como el origen de nuestra nacionalidad. Más bien creo que los incas fueron los primeros invasores, tan imperialistas como otros pueblos, que además tuvieron la audacia de instalar a sus mitimaes y desplazar a nuestros verdaderos aborígenes para controlar las tierras conquistadas.

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